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ORDENANZA Nº 1713
VISTO:
La Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios legislado en el Libro Segundo Parte Especial Título II de la Ordenanza General Impositiva Municipal Nro 1565
El Artículo 171° de la Ordenanza General Impositiva Municipal Nro 1565, en el que se determina que “la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal de las actividades gravadas, salvo lo dispuesto para casos especiales”;
El Artículo 181° de la Ordenanza General Impositiva Municipal Nro 1565, en el que se establece que “para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de las suma de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”.
Y CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con la intención y objetivo que surge de la redacción de los artículos en cuestión, la asignación del ingreso mensual a la Municipalidad de La Playosa debe realizarse no solo considerando el monto total de los ingresos brutos del periodo fiscal que se trate sino que en el caso de entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, sin lugar a deducciones;
Que el referido Artículo 181° establece además que, para la determinación de la base imponible de las entidades financiera comprendida en la Ley 21.526 y sus modificatorias, se computarán como ingresos los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Que el Artículo 200° inciso “d” de la Ordenanza General Impositiva Municipal Nro 1565, establece exenciones que son contrarias al espíritu de lo legislado;
Que es necesario preservar el espíritu de lo legislado evitando superposiciones que no aporten a la claridad y equidad tributaria
Que por lo anterior y a los efectos de una correcta lectura, es adecuado redactar un nuevo texto que plasme una interpretación unívoca con la finalidad de obtener la Base Imponible a declarar en la contribución municipal de que se trata.
Por ello,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA PLAYOSA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ARTÍCULO 1°: MODIFÍCASE, el Artículo 200° de la Ordenanza General Impositiva Municipal Nro 1565, que quedará redactado de la siguiente manera:
“…Artículo 200: Están exentos del gravamen establecido en el presente:
Exenciones Objetivas
- Toda producción, literaria, pictórica, escultórica, musical, impresión y venta de diarios, periódicos, revistas y cualquier otra actividad individual de carácter artístico, sin establecimiento comercial.
- Toda actividad que sea ejercida con una remuneración fija o variable, con condiciones de dependencia.
- El ejercicio de la profesión de martillero público exclusivamente en lo que se refiere a remates judiciales.
Exenciones Subjetivas
- Las actividades docentes particulares y privadas, desempeñadas exclusivamente por sus titulares.
- Las escuelas reconocidas por organismos oficiales.
- Los diplomados en profesiones liberadas liberales, con títulos expedidos por la Universidad, en lo que respecta al ejercicio individual de su profesión.(DEROGADO)
- Las actividades desarrolladas por las sociedades de fomento, centros vecinales, asociaciones de beneficencia, de asistencia social, de deportes (exceptuándose las actividades turísticas), entidades religiosas, cooperadoras escolares y estudiantiles, siempre que estén reconocidas por autoridad competente de su calidad de tales y/o con personería jurídica, conforme a la legislación vigente para cada una de las instituciones, aún en los casos que se posean establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que la actividad comercial sea ejercida correctamente por dichas instituciones y siempre que los fondos provenientes de tal actividad sean afectados a sus fines específicos.
- Las actividades desarrolladas por impedidos, inválidos, sexagenarios que acrediten fehacientemente su incapacidad, enfermedad o edad con certificados o documentos idóneos, expedidos por autoridades oficiales y el ejercicio de oficios individuales de pequeñas artesanías, siempre que la actividad se ejercida directamente por el solicitante, sin empleados ni dependientes y que el capital aplicado a la actividad, excepto inmuebles, como así también de las rentas y/o ingresos brutos, incluidos seguros, subsidios y demás conceptos semejantes, no superen los montos que establece la OTA.
Los contribuyentes encuadrados en este inciso, deberán solicitar la exención por escrito. La exención regirá desde el año de la solicitud, siempre que haya sido presentada antes de la fecha de vencimiento de la obligación, y tendrá carácter permanente, mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones que se otorgan.
- La actuación y compañías de espectáculos artísticos. Esta exención, no comprende a los empresarios de salas de espectáculos públicos.
- Las dependencias o reparticiones centralizadas por los Estados nacionales y provinciales, siempre y cuando presten servicios o vendan bienes a título oneroso.
Exenciones Especiales de Carácter Temporal:
- En los casos de comercios minoristas, exímase por única vez y por un lapso máximo de tres meses la obligación de tributar luego de inscripta la actividad.
ARTÍCULO 2°: COMUNÍQUESE, publíquese, regístrese y archívese.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MKUNICIPALIDAD DE LA PLAYOSA A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2019.
Prom.p/Dcto. Nº
De Fecha
Public. En Transp.
Y Boletin Municipal